LEY DE LA ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS Y SU REGLAMENTO


 

La tarea de la Junta Directiva Provisional  de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala fue la de lograr el reconocimiento legal de la entidad a través de una ley emitida por el Congreso de la República y constituir las Juntas Directivas de las Comunidades Lingüísticas y posteriormente el Consejo Superior de la Institución como lo manda el Decreto 65-90.

Durante cuatro años de trabajo continuo por parte de la Junta Directiva Provisional, con apoyo de organizaciones afines y del pueblo maya en general, se realizaron gestiones presentando el cuatro de marzo de 1987 a la Comisión de Comunidades Indígenas del Congreso de la República, el proyecto de Ley de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, a partir de esta fecha inicia su proceso de discusión aprobación y divulgación como ley que le daría vida legal a la Institución dentro del estado Guatemalteco.

DECRETO 65-90, LEY DE LA ACADEMIA DE ACADEMIA, LOGRO DEL PUEBLO MAYA

El 18 de octubre de 1990, el Congreso de la República de Guatemala aprobó el decreto número 65-90, LEY DE LA ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS DE GUATEMALA.  Dicho decreto se publicó en el Diario Oficial el 15 de noviembre del mismo año, tomando vigencia un día después de su publicación.

NATURALEZA

Según la Ley mencionada, la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, es una entidad Estatal Autónoma, con personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, patrimonio propio y jurisdicción administrativa en toda la República; es una institución técnica y científica, cuya función principal es el estudio científico del idioma y cultura maya.

Es la máxima entidad rectora para la promoción y desarrollo de las lenguas mayas en el país y como tal podrá darse sus propias autoridades y ejercer por medio de ellas la administración de sus intereses.


“Llegó entonces la palabra...”
GUATEMAL
LEY DE IDIOMAS NACIONALES


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Con la firma del Acuerdo de Paz Firme y Duradera las reivindicaciones de los Pueblos Mayas, Garífuna y Xinka han asumido una fuerza inusitada, originando un proceso de revalidación social a los contenidos de la Constitución Política de la República de Guatemala que contempla las materias de esas reivindicaciones, cuya postergación en algunos de los casos, ha provocado desavenencias sustantivas entre los pueblos portadores de dichos derechos y las autoridades democráticamente constituidas.

En el marco del funcionamiento de un Estado unitario, democrático, multiétnico, pluricultural y multilingüe y con la convicción de que los derechos a la cultura son centrales en la vida de los pueblos, se hace necesario que exista un reconocimiento legal a todos los idiomas nacionales que coexisten con el idioma oficial, el español, para facilitar la conservación y desarrollo de las culturas propias y facilitar a la administración pública, una prestación y cobertura más eficiente de los servicios que se prestan para alcanzar el bien común y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes del país.


Debe reconocerse que uno de los elementos fundamentales de la comunión entre los seres humanos y las sociedades es el poder comunicarse y entenderse oralmente. Por ello el idioma es la creación suprema de una colectividad humana; es el corazón de la cultura y constituye el alma y esencia de un pueblo, expresa la concepción propia y peculiar que cada comunidad o pueblo se hace del universo en que vive. Esta es una de las bases de la cosmovisión de una población y es transmitida, en principio, oralmente y luego por la escritura.


Al inicio de este tercer milenio somos testigos de cambios dramáticos en el desarrollo económico, social, político y cultural en el mundo, el avance de la tecnología y las comunicaciones han creado un contexto globalizado en donde ya nada nos es ajeno, suceda en cualquier punto del planeta; no obstante, persiste, en algunos países minorías o grupos sociales minorizados, tal es el caso de Guatemala, que a las tantas barreras y faltas de oportunidad para su desarrollo deben sumar la exclusión cultural e idiomática.


Esta preocupación sobre el tema no es sólo nacional ni nueva. El sentido que ha venido asumiendo en los distintos foros nacionales e internacionales es que la diversidad sociolingüística y sociocultural, en lugar de convertirse en un freno para el desarrollo de los Estados es un recurso invaluable de riqueza cultural, política, económica y social, que se ha recogido en la legislación y ha contribuido al desarrollo de esos pueblos; y cuya potencialidad radica en una profundización democrática de las formas institucionales con las que el Estado atiende los intereses y las necesidades de todos los habitantes de un país.


El proceso de democratización del país iniciado en 1982 cuyo resultado más importante fue la promulgación de una nueva Carta Magna, que rige actualmente en Guatemala, y el impulso de nuevas instituciones que como el Tribunal Supremo Electoral, la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos, han colocado a Guatemala a la vanguardia de los países democráticos. La Constitución hizo un reconocimiento expreso de su realidad sociocultural, lo que colocó al Estado guatemalteco, en dicha materia, como un Estado vanguardista y modernizado, que de acuerdo al tejido social que posee se encuentra inmerso en la interculturalidad, a partir de la cual edifica y desarrolla su futuro como nación.
La superación de más de tres décadas de conflicto interno, tiene como supuesto avanzar en las reivindicaciones socioculturales de los habitantes del país, ya que esto se convierte en sustrato de vital importancia para la conciliación nacional y la paz social. Por ello, las formas de discriminación que aún persisten, debemos superarlas con una legislación adecuada.


Honorables diputados, la defensa de los derechos a una cultura propia pasa, necesariamente, por la defensa del idioma que constituye la base fundamental y la garantía social e histórica de la sobre vivencia y verdadero desarrollo de las comunidades lingüísticas.


Por ello se hace imprescindible legislar sobre los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka para que puedan ser verdaderamente desarrollados en y por las comunidades lingüísticas. Esto significa que el Estado de Guatemala debe propiciar su fomento, utilización y preservación en los ámbitos territoriales que correspondan y en función de una mejor prestación de los servicios que presta el Estado. Esto en cumplimiento del ordenamiento constitucional, la legislación ordinaria y los convenios internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala, así como los compromisos contenidos en el Acuerdo de Paz Firme y Duradera, para responder efectivamente a los derechos históricos de una mayoría de guatemaltecos.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de la Junta Directiva y el Honorable Pleno la siguiente iniciativa de ley que recoge las aspiraciones de más de la mitad de la población guatemalteca cuyos intereses interpretamos como representantes de todo el conglomerado nacional, entendiendo que si bien esta es una propuesta de la bancada mayoritaria del Congreso de la República, esperamos encuentre el eco necesario en todas las bancadas políticas aquí representadas y que no dudamos sumarán su voluntad política expresando su aprobación.

ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 19-2003

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el idioma es una de las bases sobre los cuales se sostiene la cultura de los pueblos, siendo el medio principal para la adquisición, conservación y transmisión de su cosmovisión, valores y costumbres, en el marco de las culturas nacionales y universales que caracteriza a los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a su identidad cultural de acuerdo con sus valores, su lengua y sus costumbres, siendo deber fundamental del Estado garantizar esos derechos.
CONSIDERANDO:
Que a través de la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo por parte del Estado de Guatemala y otros convenios Internacionales, así como en el Acuerdo de Paz Firme y Duradera, Guatemala ha asumido el compromiso de adoptar disposiciones para preservar los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, promoviendo su desarrollo, respeto y utilización, considerando el principio de unidad nacional y carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la Nación guatemalteca.
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Número 65-90, Ley de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, establece la promoción, el conocimiento y la difusión de las lenguas mayas y ordena la investigación, planificación y ejecución de proyectos para tal fin, por lo que el Estado y sus instituciones deben apoyar y hacer realidad esos esfuerzos.
POR TANTO:
En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Articulo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en lo que establece el articulo 66 del mismo cuerpo constitucional.

DECRETA:
La siguiente.
LEY DE IDIOMAS NACIONALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS
ARTICULO 1. Idiomas nacionales. El idioma oficial de Guatemala es el español. El Estado reconoce, promueve y respeta los idiomas de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka.
ARTICULO 2. Identidad. Los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka son elementos esenciales de la identidad nacional; su reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización en las esferas públicas y privadas se orientan a la unidad nacional en la diversidad y propenden a fortalecer la interculturalidad entre los connacionales.
ARTICULO 3. Condición sustantiva. El reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas nacionales, es una condición fundamental y sustantiva en la estructura del Estado y en su funcionamiento, en todos los niveles de la administración pública deberá tomarlos en cuenta.

CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 4. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular lo relativo al reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka, y su observancia en irrestricto apego a la Constitución Política de la República y al respeto y ejercicio de los derechos humanos.
ARTICULO 5. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se define como:
a) Idioma: Lengua específica de una comunidad determinada, que se caracteriza por estar fuertemente diferenciada de las demás.
b) Comunidad lingüística: Conjunto de personas que poseen, reconocen y utilizan un idioma común, ya sea en un espacio territorial, social o cultural específico.
c) Espacio territorial: La circunscripción geográfica en la que se identifican los elementos sociolingüísticos comunes y/o históricos.
ARTICULO 6. Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de esta ley debe realizarse en armonía con:
a) La Constitución Política de la República.
b) Los tratados o convenios internacionales ratificados por Guatemala.
c) Las demás leyes que integran el sistema jurídico guatemalteco.
ARTICULO 7. Responsables de su ejecución. Es responsabilidad del Organismo Ejecutivo y sus instituciones, en coordinación con las entidades autónomas y descentralizadas, la ejecución efectiva de la política de fomento, reconocimiento, desarrollo y utilización de los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, contenida en la presente ley.
Aquellas competencias y funciones que sean descentralizadas, como producto de la aplicación de la Ley General de Descentralización, deberán observar, en lo que corresponda, lo contenido en la presente ley.

CAPITULO III
PROMOCION, UTILIZACION
Y DESARROLLO DE LOS IDIOMAS
ARTICULO 8. Utilización. En el territorio guatemalteco los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka podrán utilizarse en las comunidades lingüísticas que correspondan, en todas sus formas, sin restricciones en el ámbito público y privado, en actividades educativas, académicas, sociales, económicas, políticas y culturales.
ARTICULO 9. Traducción y Divulgación. Las leyes, instituciones, avisos, disposiciones, resoluciones, ordenanzas de cualquier naturaleza, deberán traducirse y divulgarse en los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka; de acuerdo a su comunidad o región Lingüística, por la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala.
ARTICULO 10. Estadísticas. Las entidades e instituciones del Estado deberán llevar registros, actualizar y reportar datos sobre la pertenencia sociolingüística de los usuarios de sus servicios, a efecto de adecuar la prestación de los mismos.
ARTICULO 11. Registros. Las normas de escritura propias de cada idioma indígena Maya, Xinka y Garífuna, referentes a nombres propios y de lugares, deberán ser atendidas y respetadas en todos los actos registrales por los funcionarios de instituciones públicas y privadas, entidades autónomas o descentralizadas del Estado. La Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala deberá proporcionar información lingüística pertinente a este efecto.
ARTICULO 12. Dignificación. Las expresiones idiomáticas Mayas, Garífuna y Xinka deben usarse con apego al respeto, decoro y dignidad; debe evitarse su uso peyorativo, desnaturalización y como medio de discriminación. Todos los usos peyorativos, desnaturalizados y discriminatorios de los idiomas indígenas y de sus expresiones son objeto de las sanciones previstas en la legislación relativa a la no discriminación.
ARTICULO 13. Educación. El sistema educativo nacional, en los ámbitos público y privado, deberá aplicar en todos los procesos, modalidades y niveles, el respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, conforme a las particularidades de cada comunidad lingüística.
ARTICULO 14. Prestación de servicios. El estado velará por que en la prestación de bienes y servicios públicos se observe la práctica de comunicación en el idioma propio de la comunidad lingüística, fomentando a su vez esta práctica en el ámbito privado.
ARTICULO 15. De los servicios públicos. Facilitar el acceso a los servicios de salud, educación, justicia, seguridad, como sectores prioritarios, para los cuales la población deberá ser informada y atendida en el idioma propio de cada comunidad lingüística, sin menoscabo de la incorporación gradual de los demás servicios, a los términos de esta disposición.
ARTICULO 16. Calidades para la prestación de los servicios públicos. Los postulantes a puestos públicos, dentro del régimen de servicio civil, además del idioma español, de preferencia deberán hablar, leer y escribir el idioma de la comunidad lingüística respectiva, en donde realicen sus funciones. Para el efecto, deben adoptarse las medidas en los sistemas de administración de personal, de manera que los requisitos y calidades en las contrataciones contemplen lo atinente a las competencias lingüísticas de los postulantes. En el caso de los servidores públicos en servicio, deberá promoverse su capacitación, para que la prestación de servicios tenga pertinencia lingüística y cultural, en coordinación con la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala.
ARTICULO 17. Divulgación. Los medios de comunicación oficiales deben divulgar y promocionar, en sus espacios, los idiomas y culturas Mayas, Garífuna y Xinka y propiciar similar apertura en los medios privados.
ARTICULO 18. Utilización en actos públicos. El Estado, a través de sus instituciones, utilizará los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka en los actos cívicos, protocolarios, culturales, recreativos; asimismo, en la identificación institucional e información sobre los servicios públicos de su competencia, favoreciendo la construcción de la identidad nacional, con las particularidades y en el ámbito de cada comunidad lingüística.
ARTICULO 19. Fomento. El Estado debe estimular y favorecer las manifestaciones artísticas, culturales y científicas, propias de cada comunidad lingüística, tendientes a revalorizar las expresiones de los idiomas nacionales. A efecto de desarrollar, promover y utilizar los idiomas de cada comunidad lingüística, el Estado, a través de los ministerios de Educación, Cultura y Deportes, fomentará el conocimiento de la historia, epigrafía, literatura, las tradiciones de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka, para asegurar la transmisión y preservación de este legado a las futuras generaciones.
ARTICULO 20. Registro y actualización de toponimias. Las comunidades lingüísticas, en coordinación con los gobiernos municipales respectivos, harán las gestiones para la adopción oficial de los nombres de los municipios, ciudades, barrios, aldeas, caseríos, cantones, zonas, calles, colonias, lotificaciones, fincas y parcelamientos en idiomas Mayas, Garífuna y Xinka. A ese efecto, en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Gobernación, en coordinación con las entidades vinculadas al tema sociolingüístico, convocadas por éste, deberá emitir un reglamento en donde se definan todos los requisitos y situaciones que hagan procedente los cambios y la oficialización respectiva, en función de una administración más eficiente del territorio y de la organización política y administrativa del país.
CAPITULO IV
FINANZAS Y PRESUPUESTO
ARTICULO 21. Recursos financieros. El Estado asignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación, los recursos necesarios para el desarrollo, promoción y utilización de los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, en las dependencias que estime pertinente, incluyendo a la Academia de las Lenguas Mayas.

CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 22. Censo Sociolingüístico. Para la planificación del desarrollo y administración del territorio de las comunidades lingüísticas y en cumplimiento del contenido de esta ley, el Instituto Nacional de Estadística contemplará el desarrollo de censos sociolingüísticos específicos.
ARTICULO 23. Idiomas en peligro de extinción. Para aquellos idiomas que se encontraren en situación de riesgo de extinción, el Estado de Guatemala, a través de instituciones vinculadas a la materia lingüística y con participación de los interesados, tomarán las medidas adecuadas para su recuperación, utilización y desarrollo.
ARTICULO 24. Reconocimiento. El reconocimiento o fusión de los idiomas Mayas, que se haga con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se hará previo dictamen técnico de la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala y mediante Decreto del Congreso de la República.
ARTICULO 25. Capacitación lingüística. El Estado de Guatemala, a través de sus entidades, en coordinación con la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala, deberá dar capacitación lingüística al personal que presta servicio público en las comunidades lingüísticas.
ARTICULO 26. Reglamento. El Presidente de la República, dentro de un plazo de noventa (90) días, emitirá el reglamento respectivo.
ARTICULO 27. Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente ley.
ARTICULO 28. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.


REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA SIETE DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES.


JOSE EFRAIN RIOS MONTT
PRESIDENTE


HAROLDO ERIC QUEJ CHEN
SECRETARIO


ENRIQUE PINTO MARTINEZ
SECRETARIO


SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 19-2003


PALACIO NACIONAL; Guatemala, veintitrés de mayo del año dos mil tres.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE


JUAN FRANCISCO REYES LÓPEZ
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA


MARIO ROLANDO TORRES MARROQUÍN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN

JOSE ADOLFO REYES CALDERON
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN


LIC. J. Luis Mijangos C.
Secretario General
Presidencia de la República

(E-475-2003)-26-MAYO